MATRIMONIO CIVIL EN EL SALVADOR



CONCEPTO DE MATRIMONIO
Art. 11.- El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.
EXPLICACION: El legislador hace referencia a la unión legal entre hombre y mujer, es decir entre personas de distinto sexo, y así mismo retoma la idea de que esa unión tiene que tener como finalidad de una comunidad de vida permanente y plena, es decir lo que se busca es que no sea momentánea sino que perdure siempre.
¿Y cómo se constituye el matrimonio, como se perfecciona? El Art. 12 expresa lo siguiente:
CONSTITUCION DEL MATRIMONIO
Art. 12.- El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida de los contrayentes y surte efectos desde su celebración.
EXPLICACION: Según esta disposición legal, el matrimonio se perfecciona y nace a la vida jurídica, desde el momento en que los novios se expresan mutuamente y de forma libre, es decir sin ser obligados, su deseo de unirse, ¿ y cuándo sucede eso? Pues cuando al ser preguntados por el funcionario autorizado, para el caso cuando yo les pregunte a cada uno si quiere casarse con el otro y ellos me expresan a mí y ante quienes le sirven de testigos, “UN SI QUIERO”.

IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.
EXPLICACION: El legislador previó y así mismo ha establecido algunas circunstancias, que pueden frustrar los fines legales del matrimonio o dar lugar a uniones matrimoniales poco aceptables socialmente y de corta duración, entonces en ese sentido el legislador impide que menores de 18 años contraigan matrimonio, y esto porque se parte de la creencia del poco desarrollo síquico de los menores y de la falta de capacidad legal y consentimiento libre de estos para contraer matrimonio; lo mismo sucede con el caso de los que padecen alguna enfermedad mental, estos como bien sabemos no están conscientes de sus actos; finalmente los ligados por vínculo matrimonial, son los que ya están casados, entonces la Ley a todas estas personas les impide casarse, y clasifica estos impedimentos como ABSOLUTOS, es decir en dado caso a un notario se le ocurriera casarlos el matrimonio es NULO desde ese momento y no puede surtir efectos. Ahora bien el artículo hace la salvedad que los menores de 18 años pueden casarse siempre y cuando estos sean púberes, tuvieren un hijo en común o si la mujer estuviere embarazada, los púberes son para el caso el varón que ha cumplido catorce años y la mujer que ha cumplido doce años, entonces el legislador permite estos matrimonios teniendo como base la unión de la familia y el interés superior del hijo que está por nacer o por el que ya ha nacido.


IMPEDIMENTOS RELATIVOS
Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos;
2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante; y
3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
EXPLICACION: El legislador previó y así mismo ha establecido otras circunstancias, que pueden desnaturalizar los fines legales del matrimonio o dar lugar a uniones matrimoniales poco saludables , y es que el Estado debe tomar un rol protagónico en la regulación de las relaciones entre individuos, recordemos que el matrimonio busca crear lazos entre personas no cercanas en línea de sangre, y esto porque de permitir el matrimonio entre parientes cercanos, generaría una confusión generacional, así como de definición de parentesco y sumado a ellos los cruces de genes entre parientes por regla general implica el nacimiento de hijos con alguna deficiencia genética; En cuanto al condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro, es decir homicidio con intención, el legislador por la basta concurrencia de casos en el que alguien mate a su contraparte amorosa para quedarse con el marido o mujer del occiso, ha establecido como impedimento relativo, que el que ha sido condenado por ello no pueda casarse, y no se le permita a ello, si estando procesado no ha logrado ser declarado inocente. Se llaman impedimentos relativos dado que los mismos deben ser alegados, es decir el matrimonio no es nulo desde el momento de su celebración.


IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES
Art. 36.- Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.
No se infringe el deber que tienen los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común.
EXPLICACION: El legislador en el marco de garantizar iguales derechos a los esposos, expresa la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, estos deberes son la de vivir juntos, ser fieles, asistencia mutua, el respeto la tolerancia y la consideración, y es que lo que se pretende con el matrimonio es como he venido repitiendo a lo largo de este acto, conformar una comunidad de vida, pero para ello es necesario que exista igualdad y sobre todo armonía entre los miembros de la familia, pues la familia tiene su fundamento legal en el matrimonio, y de lo que se trata es de que esta nueva familia genere buenos hijos y que estos a su vez sean buenos ciudadanos, esto solo se logra a partir de la enseñanza de buenos valores y principios practicados en el seno de la familia, entonces los esposos deben vivir juntos para garantizar la unidad de esos lazos afectivos, deben guardarse fidelidad el uno al otro para garantizar la unidad y la práctica de la inmoralidad de los hijos, deben asistirse mutuamente, porque el matrimonio es una comunidad, es decir es una empresa, un barco que ambos esposos conducen, y de los dos depende el éxito de ese manejo; deben tratarse con respeto, tolerancia y consideración, porque lo que les debe unir es el amor, y como práctica de ese amor, deben respetarse, tolerarse, considerarse, es decir tomar en común los problemas de cada uno, asistirse en todo ámbito, darse apoyo moral y económico, participar ambos en las decisiones.
También la Ley explica que no se infringe el deber de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común, ejemplo de ello es que uno de ellas se vaya a Estados Unidos con miras a poder mandar dinero y proveer así una mejor condición de vida a su familia.
RESIDENCIA Y DEMAS ASUNTOS DOMESTICOS
Art. 37.- Los cónyuges fijarán conjuntamente el lugar de su residencia y regularán de común acuerdo todos los asuntos domésticos.
EXPLICACION: En esto no hay mayor explicación, por regla general los esposos buscan un lugar para vivir solos, y vivir íntimamente.

GASTOS DE LA FAMILIA
Art. 38.- Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. El juez, en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los mismos.
EXPLICACION: En esto, es necesario hacer una reseña, en un momento sucedía que la mujer no se desempeñaba laboralmente, bueno actualmente también pero es menos frecuente que antes, entonces resultaba que la relación matrimonial se termina, y el esposo no quería reconocerle nada a su esposa, aduciendo que ella no había producido nada durante el matrimonio, y dado así la mujer no obtenía nada de nada, ni salud ni dinero ni amor, lo que se prestaba a abusos de igual manera, y en vista de ello el legislador ha dicho con justicia “el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro” , así que ahora ya esa excusa se terminó y pueden hacerse reclamos si un día se da el divorcio.
COOPERACION
Art. 39.- Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades, perfeccionamiento o estudios no impidan el cumplimiento de los deberes que este Código les impone.
El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges.
EXPLICACION: En esto, también está claro que el legislador previó evitar el abuso de uno de los esposos hacia el otro, en cuanto que hay muchas personas que no permiten al otro trabajar, estudiar o realizare en otras actividades, siendo así que se impone el deber a ambos de cooperar para esos fines, sin descuidar la organización del hogar y los deberes que el matrimonio les impone.

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Dentro del matrimonio existen dos clases de relaciones, las de carácter personal y las de índole profesional, las personales son las que he estado hablando, las patrimoniales sobre la base de lo que se denomina régimen patrimonial, ¿ y esto para que sirve? Pues sirven para reglar las relaciones económicas entre los esposos y frente a terceros durante el matrimonio.
Existen tres clases de régimen patrimonial, a elegir, estos son según el Art. 41 del C.Fam.
1o) Separación de bienes;
2o) Participación en las ganancias; y,
3o) Comunidad diferida.
para el caso de los esposos MARLENA y FRANCISCO, ellos han optado por el régimen de COMUNIDAD DIFERIDA, y en vista voy a explicar de una manera lo más simple posible en que consiste dicho régimen, para ello me voy a permitir leer el artículo 62 del C.Fam.


COMUNIDAD DIFERIDA
En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.
EXPLICACION: cuando dos personas se casan bajo este régimen, todo aquello que hayan adquirido con sus propios ingresos, como casa, carro, terrenos, pagos por arrendamiento, intereses por préstamos, cuentas bancarias, premios, pensiones, etc, pertenecen a LOS DOS, como quien dice lo tuyo es mío y lo mío es tuyo; acá no entran los regalos ni herencias, entonces si llega el divorcio, se el patrimonio de los dos se hace uno sólo y todo se reparte a la mitad. Se llama diferida la comunidad porque a diferencia de los otros regímenes donde la fusión patrimonial existe desde la celebración del matrimonio o desde que adoptaron el régimen patrimonial, en éste régimen hay fusión patrimonial al darse el divorcio o la disolución del régimen.

LO ANTERIOR ES EN CUANTO LO QUE SE DEBE HACER SABER A LOS CONTRAYENTES, Y EXISTEN UNA SERIE DE PASOS COMO LO ES LA EXPRESION DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL, FIRMA Y LECTURA DE ESCRITURA Y AGRADECIMIENTOS DE CIERRE DEL ACTO.

*SI NECESITAS UN NOTARIO TAMBIEN PUEDES VER ESTA PAGINA  https://www.facebook.com/oficinajuridicafuentesmartinez/ 

Comentarios

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